RECURSO DE APELACIÓN: SX-RAP-23/2009

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SX-RAP-23/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en contra de la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, de tres de abril de dos mil nueve, dictada en el recurso de revisión RSCL/TAB/011/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en la demanda se advierten:

a) Queja. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, queja en contra del Partido Acción Nacional, por la propaganda distribuida a la ciudadanía consistente en un díptico, lo cual estimó infractor de la legislación electoral por: a. utilizar programas sociales, b. inducir al voto con programas sociales, y c. utilizar símbolos religiosos.

b) Resolución de la queja. El veintidós de marzo, el Consejo Distrital mencionado declaró fundada únicamente por los aspectos resumidos en los apartados b y c.

c) Recursos de revisión. Inconforme con lo anterior, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional interpusieron sendos recursos de revisión, el veinticinco y veintiséis de marzo, respectivamente, los cuales fueron acumulados el treinta de marzo.

d) Resolución del recurso de revisión. El tres de abril siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, modificó lo resuelto por el Consejo Distrital para considerar infundada la denuncia atinente, esencialmente porque no se probó la distribución del díptico.

 II. Recurso de apelación. El siete de abril, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

III. Trámite. Mediante oficio de once de abril, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el doce siguiente, la responsable remitió la demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado.

IV. Turno. Por acuerdo del trece de abril, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-RAP-23/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión. El veintidós siguiente, la Magistrada Instructora admitió el recurso de apelación

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción y se dejó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución relacionada con propaganda distinta a la de radio y televisión, por corresponder a una elección federal de diputados y por ser emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Tabasco, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional aduce que la distribución de la propaganda estaba fuera de la litis por la confesión del representante del Partido Acción Nacional al respecto.

El agravio es fundado

Lo manifestado por el partido denunciado en relación con la distribución cuestionada es lo siguiente:

… quiero precisarle al denunciante que el Partido Acción Nacional no niega su propaganda política y electoral; ésta es propaganda política y no electoral, y no se niega que en algunos lugares del estado de Tabasco sí se distribuyó como fue en el cuarto distrito, en el quinto distrito y en el segundo distrito sí se distribuyó. Ahora que en que se distribuyó en la fecha que dice el denunciante en el Distrito 01, es falso, ya lo contesté en el escrito ahora como manifesté, su distribución fue hecha hace meses dentro de los términos del Código; nosotros no estamos distribuyendo propaganda política y mucho menos electoral, en tiempos que el Código no establece

En esa confesión se distinguen las afirmaciones siguientes:

1. El partido reconoce su propaganda política y electoral.

2. Se califica el díptico cuestionado como propaganda política.

3. Reconoce su distribución en los distritos segundo, cuarto y quinto de Tabasco.

4. Reconoce su distribución en el distrito primero, pero niega la fecha en que se imputa ese acto.

5. Niega estar distribuyendo propaganda política y  menos electoral, fuera de los plazos legales.

De lo anterior, lo que perjudica al Partido Acción Nacional es la aceptación de haber distribuido el díptico en el distrito primero, sin que pase desapercibida la afirmación de haberlo hecho en fecha distinta a la denunciada; sin embargo, la conducta punible es la distribución de propaganda con la cual se induzca al voto, así como el uso de símbolos religiosos en ella, sin estar sujeto a realizarlo en un plazo específico, de acuerdo con los artículos 38, párrafo 1, inciso q), y 371, primero 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, así como las infracciones a la ley por propaganda impresa.

Ello es así, pues incluso el Consejo Distrital al momento de resolver la queja, sólo tomó en cuenta si la conducta imputada estaba acreditada, sin importar la fecha de la distribución.

Ahora bien, esta confesión se valora de conformidad con los artículos 95, 96 y 123 del Código Federal de Procedimientos Civiles  de aplicación supletoria, de acuerdo al artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ciertamente, estos artículos establecen que la confesión obtenida en cualquier acto del proceso, produce sólo efectos en lo que perjudica a quien la hace y contra la confesión expresa de hechos propios, sin que quede posibilidad para quien la realiza de ofrecer pruebas.

Conforme con esas reglas, de lo confesado por el Partido Acción Nacional, se tiene en cuenta su aceptación de que distribuyó el díptico materia de la denuncia, en el distrito cuestionado, sin que pudiera alegar lo contrario en el recurso de revisión, luego como lo afirma el actor tal circunstancia estaba fuera de controversia.

De ahí lo incorrecto de la resolución impugnada, pues como se ha visto, sí existen elementos para tener por probada la conducta de distribuir el díptico, por ende, no procedía modificar la resolución del Consejo Distrital, por las razones señaladas.

En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada y estudiar en plenitud de jurisdicción los recursos de revisión, promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Agravios del Partido Acción Nacional

Además de la inexistencia de la conducta denunciada ya estudiada se aducen los siguientes:

1. La descontextualización de la frase si pierde el gobierno, perdemos los mexicanos, con lo cual se consideró se inducía al voto.

2. La existencia de símbolos religiosos en el díptico, sin explicar las razones por las cuales considera se trata de una iglesia.

3. La inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por violar la libertad de expresión, contenida en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Agravio del Partido Revolucionario Institucional

La violación al principio de igualdad en la contienda electoral, al permitir al Partido Acción Nacional utilizar los programas sociales.

Estudio de agravios del Partido Acción Nacional

1. Inconstitucionalidad

El agravio tercero del Partido Acción Nacional es preferente, por tratar de la constitucionalidad de una norma reglamentaria.

El agravio es inoperante.

En los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de las normas, a través de los medios de impugnación en materia electoral cuando hay un acto de aplicación.

En el caso, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable fundó su resolución en lo previsto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 1, inciso e), 2, inciso b), 72, párrafo 1, incisos a) y b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Como se ve, la norma cuya constitucionalidad se impugna no fue aplicada, por lo cual no se cumple con la exigencia de aplicación para poder solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una regla. De ahí la inoperancia del agravio.

2. Descontextualización

El agravio es fundado como se explica.

Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que el díptico materia de litis es el mismo documento analizado en los recursos de apelación SX-RAP-8/2009 y su acumulado, SX-RAP-15/2009 y SX-RAP-16/2009 y su acumulado, resueltos en la sesión de tres de abril pasado, en los cuales se determinó que es incorrecto considerar la frase “…si pierde el gobierno, perdemos los mexicanos” de manera aislada, pues es parte de un documento, el cual contiene toda la información que permite conocer el contexto en el cual se insertó la frase en cuestión, entonces, su valoración no puede aislarse para recortar, por cuestión de imagen su contenido, el cual consiste en la petición a los ciudadanos para exigir a sus gobernantes que se olviden de cualquier origen partidista y voten a favor del paquete de iniciativas propuestas por el Presidente de la República al Congreso de la Unión para hacer frente a la crisis mundial.

Con base en ello, se sostiene el díptico en litis no induce o coacciona al voto y, en consecuencia, no es violatorio de la normatividad de propaganda. De ahí lo fundado del agravio.

3. Símbolos religiosos

El agravio es fundado.

De la interpretación funcional de los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la separación del Estado y las iglesias, así como la prohibición de éstas de participar en la vida política del país y, a su vez, de los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos, con la finalidad de garantizar que ninguna de sus fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos para votar a su favor, sino que éstos voten libre y racionalmente de acuerdo con las diferentes propuestas ofrecidas.

El artículo 130 mencionado establece el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, al establecer que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros de cultos no podrán ocupar cargos públicos ni asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos o partidos políticos, así como la prohibición de creación de agrupaciones políticas cuyo nombre esté ligado de alguna manera a la religión y de realizar reuniones políticas en los templos religiosos.

En el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código referido prevé la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.

De la interpretación funcional se advierte que la finalidad de la prohibición a los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en su propaganda es evitar coaccionar el voto de los ciudadanos, de forma que el elector participe de manera racional y libre, sin atender a cuestiones subjetivas y dogmáticas que atañen a criterios morales o de fe.

Tal situación no sucede en el caso, como se explica.

La fotografía  en la cual se aduce la utilización de símbolos religiosos es la siguiente.

 

De la fotografía se advierten tres escenarios:

a. En la parte superior se observa en un plano principal a dos niños abrazados en un campo, al fondo se aprecia una construcción de techo en dos aguas y en el centro de la parte superior, dos maderos sujetos en forma de cruz;

b. En la segunda fotografía, es el mismo escenario, pero con una niña vestida como ordinariamente lo hacen los grupos étnicos, con un recuadro en tinta blanca en posición diagonal que dice “ACCIÓN RESPONSABLE”, y

c. En la parte inferior se ve a dos niños con vestimentas regionales caminando en un campo.

La imagen en forma de cruz del fondo de las imágenes es lo que se estimó contrario a la prohibición del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tal valoración es incorrecta por lo siguiente.

El elemento descrito es prácticamente imperceptible a simple vista en ambas imágenes, por la profundidad o distancia en que se ubica y el tamaño mínimo que guarda en relación con el resto de las imágenes visibles.

Ciertamente, la propaganda corresponde a una hoja tamaño carta (veintiún punto seis centímetros de ancho por veintisiete punto nueve de largo), en tanto la fotografía cuestionada ocupa sólo diez centímetros de ancho por veintisiete de largo, mientras que la cruz tiene en cada madera un grosor de un milímetro aproximadamente, la línea vertical mide seis milímetros y la horizontal, cuatro, lo cual dificulta notablemente su distinción. Además, es del mismo material, color y textura del fondo sobre el cual se encuentra, lo cual impide percibirla sin hacer un esfuerzo importante.

La proporción de la cruz en relación con el tamaño de la fotografía es mínimo, al ser similar, incluso al de las letras mayúsculas del texto, lo cual la hace difusa o borrosa y, por lo mismo, se requiere un examen minucioso para notarla.

El documento materia de la denuncia contiene bastante información adicional a esta imagen, pues consta de cuatro páginas, en las cuales se describen las acciones del gobierno federal para hacer frente a la crisis económica y cómo han repercutido en el bienestar de sus destinatarios, mediante la inserción de texto y fotografías en las cuales se observa a los beneficiados por los distintos programas sociales.

Asimismo, en la página en la cual está la fotografía, el texto describe acciones del gobierno federal de apoyo en la estructura agropecuaria, así como de apoyo a personas de escasos recursos, por lo cual se explica la inserción de imágenes de niños en zonas rurales, pues es en ellas en donde se desarrollan las actividades agropecuarias y, por lo general, viven personas con estas características, especialmente las comunidades indígenas, a las cuales se presume pertenecen los niños de las imágenes, por sus vestimentas.

Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de las fotografías donde se ubica la construcción al fondo de la imagen primaria de unos niños, con la citada cruz, en nada enfatiza o vincula la idea religiosa, para influir en el ánimo del lector, pues su principal estructura está en torno a los beneficios de los programas sociales del gobierno federal, para obtener el apoyo de los legisladores en la iniciativa propuesta por el Presidente de la República, con la finalidad de hacer frente a la crisis mundial, de ahí que no infrinjan lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, la distribución del díptico no viola ninguna disposición legal.

Agravio del Partido Revolucionario Institucional.

El agravio es infundado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido la legalidad del uso de programas sociales por parte de los partidos políticos, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo cual fomenta el debate político.

Este criterio se encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia 2/2009, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.[1]

En consecuencia, se modifica la resolución de queja, para declarar improcedente el Procedimiento Especial Sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional y revocar las sanciones impuestas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida en el recurso de revisión RSCL/TAB/011/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco.

SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada en la queja CD01/PE/PRI/TAB/001/2009, por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, para declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional; por correo certificado al Partido Acción Nacional; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo Local y al 01 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS                       POR MINISTERIO DE LEY

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO


[1] Consultable en la página electrónica de este Tribunal en la dirección: http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm.